Los presentes Principios se aplicarán sin discriminación
alguna por motivos de discapacidad, raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, estado
civil o condición social, edad, patrimonio o nacimiento.
Definiciones
En los
presentes Principios:
a) Por «defensor» se entenderá un
representante legal u otro representante calificado;
b) Por «autoridad independiente» se
entenderá una autoridad competente e independiente prescrita por la legislación
nacional;
c) Por «atención de la salud
mental» se entenderá el análisis y diagnóstico del estado de salud mental de
una persona, y el tratamiento, el cuidado y las medidas de rehabilitación
aplicadas a una enfermedad mental real o presunta;
d) Por «institución psiquiátrica» se
entenderá todo establecimiento o dependencia de un establecimiento que tenga
como función primaria la atención de la salud mental;
e) Por «profesional de salud mental» se
entenderá un médico, un psicólogo clínico, un profesional de enfermería, un
trabajador social u otra persona debidamente capacitada y calificada en una
especialidad relacionada con la atención de la salud mental;
f) Por «paciente» se
entenderá la persona que recibe atención psiquiátrica; se refiere a toda
persona que ingresa en una institución psiquiátrica;
g) Por «representante personal» se
entenderá la persona a quien la ley confiere el deber de representar los
intereses de un paciente en cualquier esfera determinada o de ejercer derechos
específicos en nombre del paciente y comprende al padre o tutor legal de un
menor a menos que la legislación nacional prescriba otra cosa;
h) Por «órgano de revisión» se entenderá
el órgano establecido de conformidad con el principio 17 para que reconsidere
la admisión o retención involuntaria de un paciente en una institución
psiquiátrica.
Cláusula general de limitación
El ejercicio de los derechos enunciados en los presentes
Principios sólo podrá estar sujeto a las limitaciones previstas por la ley que
sean necesarias para proteger la salud o la seguridad de la persona de que se
trate o de otras personas, o para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de terceros.
Principio 1
Libertades fundamentales y derechos básicos
1. Todas las personas tienen derecho a
la mejor atención disponible en materia de salud mental, que será parte del
sistema de asistencia sanitaria y social.
2. Todas las personas que padezcan una
enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas
con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana.
3. Todas las personas que padezcan una
enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, tienen derecho a
la protección contra la explotación económica, sexual o de otra índole, el
maltrato físico o de otra índole y el trato degradante.
4. No habrá discriminación por motivo de
enfermedad mental. Por «discriminación» se entenderá cualquier distinción,
exclusión o preferencia cuyo resultado sea impedir o menoscabar el disfrute de
los derechos en pie de igualdad. Las medidas especiales adoptadas con la única
finalidad de proteger los derechos de las personas que padezcan una enfermedad
mental o de garantizar su mejoría no serán consideradas discriminación. La
discriminación no incluye ninguna distinción, exclusión o preferencia adoptada
de conformidad con las disposiciones de los presentes Principios que sea
necesaria para proteger los derechos humanos de una persona que padezca una
enfermedad mental o de otras personas.
5. Todas las personas que padezcan una
enfermedad mental tendrán derecho a ejercer todos los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
otros instrumentos pertinentes, tales como la Declaración de los Derechos de los Impedidos y el Conjunto de Principios para la protección
de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
6. Toda decisión de que, debido a su
enfermedad mental, una persona carece de capacidad jurídica y toda decisión de
que, a consecuencia de dicha incapacidad, se designe a un representante
personal se tomará sólo después de una audiencia equitativa ante un tribunal
independiente e imparcial establecido por la legislación nacional. La persona
de cuya capacidad se trate tendrá derecho a estar representada por un defensor.
Si la persona de cuya capacidad se trate no obtiene por sí misma dicha
representación, se le pondrá ésta a su disposición sin cargo alguno en la
medida de que no disponga de medios suficientes para pagar dichos servicios. El
defensor no podrá representar en las mismas actuaciones a una institución
psiquiátrica ni a su personal, ni tampoco podrá representar a un familiar de la
persona de cuya capacidad se trate, a menos que el tribunal compruebe que no
existe ningún conflicto de intereses. Las decisiones sobre la capacidad y la
necesidad de un representante personal se revisarán en los intervalos
razonables previstos en la legislación nacional. La persona de cuya capacidad
se trate, su representante personal, si lo hubiere, y cualquier otro interesado
tendrán derecho a apelar esa decisión ante un tribunal superior.
7. Cuando una corte u otro tribunal
competente determine que una persona que padece una enfermedad mental no puede
ocuparse de sus propios asuntos, se adoptarán medidas, hasta donde sea
necesario y apropiado a la condición de esa persona, para asegurar la
protección de sus intereses.
Principio 2
Protección de menores
Se tendrá especial cuidado, conforme a los propósitos de
los presentes Principios y en el marco de la ley nacional de protección de
menores, en proteger los derechos de los menores, disponiéndose, de ser
necesario, el nombramiento de un representante legal que no sea un miembro de
la familia.
Principio 3
La vida en la comunidad
Toda persona que padezca una enfermedad mental tendrá
derecho a vivir y a trabajar, en la medida de lo posible, en la comunidad.
Principio 4
Determinación de una enfermedad mental
1. La determinación de que
una persona padece una enfermedad mental se formulará con arreglo a normas
médicas aceptadas internacionalmente.
2. La determinación de una
enfermedad mental no se efectuará nunca fundándose en la condición política,
económica o social, en la afiliación a un grupo cultural, racial o religioso, o
en cualquier otra razón que no se refiera directamente al estado de la salud
mental.
3. Los conflictos familiares
o profesionales o la falta de conformidad con los valores morales, sociales,
culturales o políticos o con las creencias religiosas dominantes en la
comunidad de una persona en ningún caso constituirán un factor determinante del
diagnóstico de enfermedad mental.
4. El hecho de que un
paciente tenga un historial de tratamientos o de hospitalización no bastará por
sí solo para justificar en el presente o en el porvenir la determinación de una
enfermedad mental.
5. Ninguna persona o
autoridad clasificará a una persona como enferma mental o indicará de otro modo
que padece una enfermedad mental salvo para fines directamente relacionados con
la enfermedad mental o con las consecuencias de ésta.
Principio 5
Examen médico
Ninguna persona será forzada a someterse a examen médico
con objeto de determinar si padece o no una enfermedad mental, a no ser que el
examen se practique con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho
nacional.
Principio 6
Confidencialidad
Se respetará el derecho que tienen todas las personas a
las cuales son aplicables los presentes Principios a que se trate
confidencialmente la información que les concierne.
Principio 7
Importancia de la comunidad y de la cultura
1. Todo paciente tendrá derecho a ser
tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive.
2. Cuando el tratamiento se administre
en una institución psiquiátrica, el paciente tendrá derecho a ser tratado,
siempre que sea posible, cerca de su hogar o del hogar de sus familiares o
amigos y tendrá derecho a regresar a la comunidad lo antes posible.
3. Todo paciente tendrá derecho a un
tratamiento adecuado a sus antecedentes culturales.
Principio 8
Normas de la atención
1. Todo paciente tendrá derecho a
recibir la atención sanitaria y social que corresponda a sus necesidades de
salud y será atendido y tratado con arreglo a las mismas normas aplicables a
los demás enfermos.
2. Se protegerá a todo paciente de
cualesquiera daños, incluidos la administración injustificada de medicamentos,
los malos tratos por parte de otros pacientes, del personal o de otras personas
u otros actos que causen ansiedad mental o molestias físicas.
Principio 9
Tratamiento
1. Todo paciente tendrá derecho a ser
tratado en un ambiente lo menos restrictivo posible y a recibir el tratamiento
menos restrictivo y alterador posible que corresponda a sus necesidades de
salud y a la necesidad de proteger la seguridad física de terceros.
2. El tratamiento y los cuidados de cada
paciente se basarán en un plan prescrito individualmente, examinado con el
paciente, revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por
personal profesional calificado.
3. La atención psiquiátrica se
dispensará siempre con arreglo a las normas de ética pertinentes de los
profesionales de salud mental, en particular normas aceptadas
internacionalmente como los Principios de ética médica aplicables a la función
del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas
presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En ningún caso se hará uso indebido de los conocimientos y las técnicas
psiquiátricos.
4. El tratamiento de cada paciente
estará destinado a preservar y estimular su independencia personal.
Principio 10
Medicación
1. La medicación responderá a las
necesidades fundamentales de salud del paciente y sólo se le administrará con
fines terapéuticos o de diagnóstico y nunca como castigo o para conveniencia de
terceros. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 15 del principio 11 infra,
los profesionales de salud mental sólo administrarán medicamentos de eficacia
conocida o demostrada.
2. Toda la medicación deberá ser
prescrita por un profesional de salud mental autorizado por la ley y se
registrará en el historial del paciente.
Principio 11
Consentimiento para el tratamiento
1. No se administrará
ningún tratamiento a un paciente sin su consentimiento informado, salvo en los
casos previstos en los párrafos 6, 7, 8, 13 y 15 del presente principio.
2. Por consentimiento
informado se entiende el consentimiento obtenido libremente sin amenazas ni
persuasión indebida, después de proporcionar al paciente información adecuada y
comprensible, en una forma y en un lenguaje que éste entienda, acerca de:
a) El diagnóstico y su evaluación;
b) El propósito, el método, la duración probable y los
beneficios que se espera obtener del tratamiento propuesto;
c) Las demás modalidades posibles de tratamiento, incluidas
las menos alteradoras posibles;
d) Los dolores o incomodidades posibles y los riesgos y
secuelas del tratamiento propuesto.
3. El paciente podrá
solicitar que durante el procedimiento seguido para que dé su consentimiento
estén presentes una o más personas de su elección.
4. El paciente tiene
derecho a negarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo, salvo en los casos
previstos en los párrafos 6, 7, 8, 13 y 15 del presente principio. Se deberán
explicar al paciente las consecuencias de su decisión de no recibir o
interrumpir un tratamiento.
5. No se deberá
alentar o persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a dar su
consentimiento informado. En caso de que el paciente así desee hacerlo, se le
explicará que el tratamiento no se puede administrar sin su consentimiento
informado.
6. Con excepción de lo
dispuesto en los párrafos 7, 8, 12, 13, 14 y 15 del presente principio, podrá
aplicarse un plan de tratamiento propuesto sin el consentimiento informado del
paciente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el paciente, en la época de que se trate, sea un
paciente involuntario;
b) Que una autoridad independiente que disponga de toda la
información pertinente, incluida la información especificada en el párrafo 2
del presente principio, compruebe que, en la época de que se trate, el paciente
está incapacitado para dar o negar su consentimiento informado al plan de
tratamiento propuesto o, si así lo prevé la legislación nacional, teniendo
presentes la seguridad del paciente y la de terceros, que el paciente se niega
irracionalmente a dar su consentimiento;
c) Que la autoridad independiente compruebe que el plan de
tratamiento propuesto es el más indicado para atender a las necesidades de
salud del paciente.
7. La disposición del
párrafo 6 supra no se aplicará cuando el paciente tenga un representante
personal facultado por ley para dar su consentimiento respecto del tratamiento
del paciente; no obstante, salvo en los casos previstos en los párrafos 12, 13,
14 y 15 del presente principio, se podrá aplicar un tratamiento a este paciente
sin su consentimiento informado cuando, después que se le haya proporcionado la
información mencionada en el párrafo 2 del presente principio, el representante
personal dé su consentimiento en nombre del paciente.
8. Salvo lo dispuesto
en los párrafos 12, 13, 14 y 15 del presente principio, también se podrá
aplicar un tratamiento a cualquier paciente sin su consentimiento informado si
un profesional de salud mental calificado y autorizado por ley determina que
ese tratamiento es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o
inminente al paciente o a otras personas. Ese tratamiento no se aplicará más
allá del período estrictamente necesario para alcanzar ese propósito.
9. Cuando se haya
autorizado cualquier tratamiento sin el consentimiento informado del paciente,
se hará no obstante todo lo posible por informar a éste acerca de la naturaleza
del tratamiento y de cualquier otro tratamiento posible y por lograr que el
paciente participe en cuanto sea posible en la aplicación del plan de
tratamiento.
10. Todo tratamiento deberá registrarse de inmediato
en el historial clínico del paciente y se señalará si es voluntario o
involuntario.
11. No se someterá a ningún paciente a restricciones
físicas o a reclusión involuntaria salvo con arreglo a los procedimientos
oficialmente aprobados de la institución psiquiátrica y sólo cuando sea el
único medio disponible para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o
a terceros. Esas prácticas no se prolongarán más allá del período estrictamente
necesario para alcanzar ese propósito. Todos los casos de restricción física o
de reclusión involuntaria, sus motivos y su carácter y duración se registrarán
en el historial clínico del paciente. Un paciente sometido a restricción o
reclusión será mantenido en condiciones dignas y bajo el cuidado y la
supervisión inmediata y regular de personal calificado. Se dará pronto aviso de
toda restricción física o reclusión involuntaria de pacientes a los
representantes personales, de haberlos y de proceder.
12. Nunca podrá aplicarse la esterilización como
tratamiento de la enfermedad mental.
13. La persona que padece una enfermedad mental
podrá ser sometida a un procedimiento médico u operación quirúrgica importantes
únicamente cuando lo autorice la legislación nacional, cuando se considere que
ello es lo que más conviene a las necesidades de salud del paciente y cuando el
paciente dé su consentimiento informado, salvo que, cuando no esté en
condiciones de dar ese consentimiento, sólo se autorizará el procedimiento o la
operación después de practicarse un examen independiente.
14. No se someterá nunca a tratamientos
psicoquirúrgicos u otros tratamientos irreversibles o que modifican la
integridad de la persona a pacientes involuntarios de una institución
psiquiátrica y esos tratamientos sólo podrán, en la medida en que la
legislación nacional lo permita, aplicarse a cualquier otro paciente cuando
éste haya dado su consentimiento informado y cuando un órgano externo
independiente compruebe que existe realmente un consentimiento informado y que
el tratamiento es el más conveniente para las necesidades de salud del paciente.
15. No se someterá a ensayos clínicos ni a
tratamientos experimentales a ningún paciente sin su consentimiento informado,
excepto cuando el paciente esté incapacitado para dar su consentimiento
informado, en cuyo caso sólo podrá ser sometido a un ensayo clínico o a un
tratamiento experimental con la aprobación de un órgano de revisión competente
e independiente que haya sido establecido específicamente con este propósito.
16. En los casos especificados en los párrafos 6, 7,
8, 13, 14 y 15 del presente principio, el paciente o su representante personal,
o cualquier persona interesada, tendrán derecho a apelar ante un órgano
judicial u otro órgano independiente en relación con cualquier tratamiento que
haya recibido.
Principio 12
Información sobre los derechos
1. Todo paciente recluido en una
institución psiquiátrica será informado, lo más pronto posible después de la
admisión y en una forma y en un lenguaje que comprenda, de todos los derechos
que le corresponden de conformidad con los presentes Principios y en virtud de
la legislación nacional, información que comprenderá una explicación de esos
derechos y de la manera de ejercerlos.
2. Mientras el paciente no esté en
condiciones de comprender dicha información, los derechos del paciente se
comunicarán a su representante personal, si lo tiene y si procede, y a la
persona o las personas que sean más capaces de representar los intereses del
paciente y que deseen hacerlo.
3. El paciente que tenga la capacidad
necesaria tiene el derecho de designar a una persona a la que se debe informar
en su nombre y a una persona que represente sus intereses ante las autoridades
de la institución.
Principio 13
Derechos y condiciones en las instituciones psiquiátricas
1. Todo paciente de una institución
psiquiátrica tendrá, en particular, el derecho a ser plenamente respetado por
cuanto se refiere a su:
a) Reconocimiento en todas partes como persona ante la ley;
b) Vida privada;
c) Libertad de comunicación, que incluye la libertad de
comunicarse con otras personas que estén dentro de la institución; libertad de
enviar y de recibir comunicaciones privadas sin censura; libertad de recibir,
en privado, visitas de un asesor o representante personal y, en todo momento
apropiado, de otros visitantes; y libertad de acceso a los servicios postales y
telefónicos y a la prensa, la radio y la televisión;
d) Libertad de religión o creencia.
2. El medio ambiente y las condiciones
de vida en las instituciones psiquiátricas deberán aproximarse en la mayor
medida posible a las condiciones de la vida normal de las personas de edad
similar e incluirán en particular:
a) Instalaciones para actividades de recreo y esparcimiento;
b) Instalaciones educativas;
c) Instalaciones para adquirir o recibir artículos
esenciales para la vida diaria, el esparcimiento y la comunicación;
d) Instalaciones, y el estímulo correspondiente para
utilizarlas, que permitan a los pacientes emprender ocupaciones activas
adaptadas a sus antecedentes sociales y culturales y que permitan aplicar
medidas apropiadas de rehabilitación para promover su reintegración en la
comunidad. Tales medidas comprenderán servicios de orientación vocacional,
capacitación vocacional y colocación laboral que permitan a los pacientes
obtener o mantener un empleo en la comunidad.
3. En ninguna circunstancia podrá el
paciente ser sometido a trabajos forzados. Dentro de los límites compatibles
con las necesidades del paciente y las de la administración de la institución,
el paciente deberá poder elegir la clase de trabajo que desee realizar.
4. El trabajo de un paciente en una
institución psiquiátrica no será objeto de explotación. Todo paciente tendrá
derecho a recibir por un trabajo la misma remuneración que por un trabajo
igual, de conformidad con las leyes o las costumbres nacionales, se pagaría a
una persona que no sea un paciente. Todo paciente tendrá derecho, en cualquier
caso, a recibir una proporción equitativa de la remuneración que la institución
psiquiátrica perciba por su trabajo.
Principio 14
Recursos de que deben disponer las instituciones psiquiátricas
1. Las instituciones psiquiátricas
dispondrán de los mismos recursos que cualquier otro establecimiento sanitario
y, en particular, de:
a) Personal médico y otros profesionales calificados en
número suficiente y locales suficientes, para proporcionar al paciente la
intimidad necesaria y un programa de terapia apropiada y activa;
b) Equipo de diagnóstico y terapéutico para los pacientes;
c) Atención profesional adecuada;
d) Tratamiento adecuado, regular y completo, incluido el
suministro de medicamentos.
2.Todas las instituciones psiquiátricas serán
inspeccionadas por las autoridades competentes con frecuencia suficiente para
garantizar que las condiciones, el tratamiento y la atención de los pacientes
se conformen a los presentes Principios.
Principio 15
Principios de admisión
1. Cuando una
persona necesite tratamiento en una institución psiquiátrica, se hará todo lo posible
por evitar una admisión involuntaria.
2. El acceso a
una institución psiquiátrica se administrará de la misma forma que el acceso a
cualquier institución por cualquier otra enfermedad.
3. Todo paciente
que no haya sido admitido involuntariamente tendrá derecho a abandonar la
institución psiquiátrica en cualquier momento a menos que se cumplan los
recaudos para su mantenimiento como paciente involuntario, en la forma prevista
en el principio 16 infra; el paciente será informado de ese derecho.
Principio 16
Admisión involuntaria
1. Una persona sólo podrá ser admitida
como paciente involuntario en una institución psiquiátrica o ser retenida como
paciente involuntario en una institución psiquiátrica a la que ya hubiera sido
admitida como paciente voluntario cuando un médico calificado y autorizado por
ley a esos efectos determine, de conformidad con el principio 4 supra,
que esa persona padece una enfermedad mental y considere:
a) Que debido a esa enfermedad mental existe un riesgo grave
de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros; o
b) Que, en el caso de una persona cuya enfermedad mental sea
grave y cuya capacidad de juicio esté afectada, el hecho de que no se la admita
o retenga puede llevar a un deterioro considerable de su condición o impedir
que se le proporcione un tratamiento adecuado que sólo puede aplicarse si se
admite al paciente en una institución psiquiátrica de conformidad con el
principio de la opción menos restrictiva.En el caso a que se refiere el
apartado b del presente párrafo, se debe consultar en lo posible a un
segundo profesional de salud mental, independiente del primero. De realizarse
esa consulta, la admisión o la retención involuntaria no tendrá lugar a menos
que el segundo profesional convenga en ello.
2. Inicialmente la admisión o la
retención involuntaria se hará por un período breve determinado por la
legislación nacional, con fines de observación y tratamiento preliminar del
paciente, mientras el órgano de revisión considera la admisión o retención. Los
motivos para la admisión o retención se comunicarán sin demora al paciente y la
admisión o retención misma, así como sus motivos, se comunicarán también sin
tardanza y en detalle al órgano de revisión, al representante personal del
paciente, cuando sea el caso, y, salvo que el paciente se oponga a ello, a sus
familiares.
3. Una institución psiquiátrica sólo
podrá admitir pacientes involuntarios cuando haya sido facultada a ese efecto
por la autoridad competente prescrita por la legislación nacional.
Principio 17
El órgano de revisión
1. El órgano de
revisión será un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial
establecido por la legislación nacional que actuará de conformidad con los
procedimientos establecidos por la legislación nacional. Al formular sus
decisiones contará con la asistencia de uno o más profesionales de salud mental
calificados e independientes y tendrá presente su asesoramiento.
2. El examen inicial
por parte del órgano de revisión, conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del
principio 16 supra, de la decisión de admitir o retener a una persona
como paciente involuntario se llevará a cabo lo antes posible después de
adoptarse dicha decisión y se efectuará de conformidad con los procedimientos
sencillos y expeditos establecidos por la legislación nacional.
3. El órgano de
revisión examinará periódicamente los casos de pacientes involuntarios a
intervalos razonables especificados por la legislación nacional.
4. Todo paciente
involuntario tendrá derecho a solicitar al órgano de revisión que se le dé de
alta o que se le considere como paciente voluntario, a intervalos razonables
prescritos por la legislación nacional.
5. En cada examen, el
órgano de revisión determinará si se siguen cumpliendo los requisitos para la
admisión involuntaria enunciados en el párrafo 1 del principio 16 supra y,
en caso contrario, el paciente será dado de alta como paciente involuntario.
6. Si en cualquier
momento el profesional de salud mental responsable del caso determina que ya no
se cumplen las condiciones para retener a una persona como paciente
involuntario, ordenará que se dé de alta a esa persona como paciente
involuntario.
7. El paciente o su
representante personal o cualquier persona interesada tendrá derecho a apelar
ante un tribunal superior de la decisión de admitir al paciente o de retenerlo
en una institución psiquiátrica.
Principio 18
Garantías procesales
1. El paciente tendrá derecho a
designar a un defensor para que lo represente en su calidad de paciente,
incluso para que lo represente en todo procedimiento de queja o apelación. Si
el paciente no obtiene esos servicios, se pondrá a su disposición un defensor sin
cargo alguno en la medida en que el paciente carezca de medios suficientes para
pagar.
2. Si es necesario, el paciente
tendrá derecho a la asistencia de un intérprete. Cuando tales servicios sean
necesarios y el paciente no los obtenga, se le facilitarán sin cargo alguno en
la medida en que el paciente carezca de medios suficientes para pagar.
3. El paciente y su defensor
podrán solicitar y presentar en cualquier audiencia un dictamen independiente
sobre su salud mental y cualesquiera otros informes y pruebas orales, escritas
y de otra índole que sean pertinentes y admisibles.
4. Se proporcionarán al paciente y
a su defensor copias del expediente del paciente y de todo informe o documento
que deba presentarse, salvo en casos especiales en que se considere que la
revelación de determinadas informaciones perjudicaría gravemente la salud del
paciente o pondría en peligro la seguridad de terceros. Conforme lo prescriba
la legislación nacional, todo documento que no se proporcione al paciente deberá
proporcionarse al representante personal y al defensor del paciente, siempre
que pueda hacerse con carácter confidencial. Cuando no se comunique al paciente
cualquier parte de un documento, se informará de ello al paciente o a su
defensor, así como de las razones de esa decisión, que estará sujeta a revisión
judicial.
5. El paciente y su representante
personal y defensor tendrán derecho a asistir personalmente a la audiencia y a
participar y ser oídos en ella.
6. Si el paciente o su representante
personal o defensor solicitan la presencia de una determinada persona en la
audiencia, se admitirá a esa persona a menos que se considere que su presencia
perjudicará gravemente la salud del paciente o pondrá en peligro la seguridad
de terceros.
7. En toda decisión relativa a si
la audiencia o cualquier parte de ella será pública o privada y si podrá
informarse públicamente de ella, se tendrán en plena consideración los deseos
del paciente, la necesidad de respetar su vida privada y la de otras personas y
la necesidad de impedir que se cause un perjuicio grave a la salud del paciente
o de no poner en peligro la seguridad de terceros.
8. La decisión adoptada en una
audiencia y las razones de ella se expresarán por escrito. Se proporcionarán
copias al paciente y a su representante personal y defensor. Al determinar si
la decisión se publicará en todo o en parte, se tendrán en plena consideración
los deseos del paciente, la necesidad de respetar su vida privada y la de otras
personas, el interés público en la administración abierta de la justicia y la
necesidad de impedir que se cause un perjuicio grave a la salud del paciente y
de no poner en peligro la seguridad de terceros.
Principio 19
Acceso a la información
1. El paciente (término que en el
presente principio comprende al ex paciente) tendrá derecho de acceso a la
información relativa a él en el historial médico y expediente personal que
mantenga la institución psiquiátrica. Este derecho podrá estar sujeto a restricciones
para impedir que se cause un perjuicio grave a la salud del paciente o se ponga
en peligro la seguridad de terceros. Conforme lo disponga la legislación
nacional, toda información de esta clase que no se proporcione al paciente se
proporcionará al representante personal y al defensor del paciente, siempre que
pueda hacerse con carácter confidencial. Cuando no se proporcione al paciente
cualquier parte de la información, el paciente o su defensor, si lo hubiere,
será informado de la decisión y de las razones en que se funda, y la decisión
estará sujeta a revisión judicial.
2. Toda observación por escrito del
paciente o de su representante personal o defensor deberá, a petición de
cualquiera de ellos, incorporarse al expediente del paciente.
Principio 20
Delincuentes
1. El presente principio se aplicará a
las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido
detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales
efectuados en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen
una enfermedad mental.
2. Todas estas personas deben recibir la
mejor atención disponible en materia de salud mental, según lo estipulado en el
principio 1 supra. Los presentes Principios se aplicarán en su caso en
la medida más plena posible, con las contadas modificaciones y excepciones que
vengan impuestas por las circunstancias. Ninguna modificación o excepción podrá
menoscabar los derechos de las personas reconocidos en los instrumentos
señalados en el párrafo 5 del principio 1 supra.
3. La legislación nacional podrá
autorizar a un tribunal o a otra autoridad competente para que, basándose en un
dictamen médico competente e independiente, disponga que esas personas sean
internadas en una institución psiquiátrica.
4. El tratamiento de las personas de las
que se determine que padecen una enfermedad mental será en toda circunstancia
compatible con el principio 11 supra.
Principio 21
Quejas
Todo paciente o ex paciente tendrá derecho a presentar una
queja conforme a los procedimientos que especifique la legislación nacional.
Principio 22
Vigilancia y recursos
Los Estados velarán por que existan mecanismos adecuados
para promover el cumplimiento de los presentes Principios, inspeccionar las
instituciones psiquiátricas, presentar, investigar y resolver quejas y
establecer procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de
conducta profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes.
Principio 23
Aplicación
1. Los Estados deberán aplicar los
presentes Principios adoptando las medidas pertinentes de carácter legislativo,
judicial, administrativo, educativo y de otra índole, que revisarán
periódicamente.
2. Los Estados deberán dar amplia
difusión a los presentes Principios por medios apropiados y dinámicos.
Principio 24
Alcance de los principios relativos a las instituciones psiquiátricas
Los presentes Principios se aplican a todas las personas
que ingresan en una institución psiquiátrica.
Principio 25
Mantenimiento de los derechos reconocidos
No se impondrá ninguna restricción ni se admitirá ninguna derogación de los derechos de los pacientes, entre ellos los derechos reconocidos en el derecho internacional o nacional aplicable, so pretexto de que los presentes Principios no reconocen tales derechos o de que sólo los reconocen parcialmente.